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Oficina de Defensa del Anciano
Estatutos de la Caja de auxilios instituida en favor de los obreros de la Real Compañía Asturiana de Minas, en Arnao, Asturias, en 1855

 

Real Compañía Asturiana de Minas de Carbón
(ampliada a la producción de zinc en España)

Dependencia Metalúrgica

Estatutos de la Caja de auxilios instituida en favor de los obreros de la Dependencia metalúrgica de la Sociedad, desde 1º de Enero de 1855.

Capítulo I.

La Caja de auxilios tiene por objeto:
1º.- El procurar asistencia y medicamentos a los Obreros.
2º.- El indemnizarles de las interrupciones en su trabajo regular, causadas por enfermedades o heridas contraidas en el servicio de la Dependencia Metalúrgica de la Sociedad.
3º.- El procurar socorros extraordinarios a los Obreros y a sus familias.
4º.- Socorro permanente a los Obreros impedidos y sus familias.

Capítulo II
Fondos de la Caja

Los ingresos de la Caja son:

1º.- Un descuento de 2% sobre cualquiera clase de salarios, sea el trabajo a jornal, sea al destajo.
2º.- Una subvención hecha anualmente por la Dependencia Metalúrgica de una cantidad igual a la mitad de la que provenga del parágrafo anterior.
3º.- De los premios abandonados por los Obreros que hayan salido antes del año cumplido.
4º.- De las Multas infligidas a los Obreros durante el año.

Capítulo III
Administración.

art. 1º.- La administración de la Caja de auxilios es gratuita: se compone de:
el Director general,
el Director de la Dependencia metalúrgica,
uno de los Contadores,
el Sobrestante de las oficinas de beneficio,
un Obrero fundidor,
un Obrero crisolero,
un Cantero,
un Carpintero,
un Obrero de los diferentes talleres.
art. 2º.- Cada año entrante
, los obreros delegados son elegidos a mayoría de votos por los obreros de sus respectivos ramos. Se reemplazaran por nuevos elegidos los que abandonen sus funciones antes del año cumplido.
art. 3º.- Los administradores se reunen en junta dos veces cada mes y excepcionalmente convocados por uno de los Directores.
art. 4º.- Uno de los Directores preside la junta. Las deliberaciones se toman a la mayoría y en caso de empate, el voto del presidente decide.
art. 5º.- Toda modificación de los estatutos se delibera y adopta por la junta.
art. 6º.- La junta delibera sobre todas las proposiciones de auxilios.
art. 7º.- La misma nombra y revoca al Médico y farmacéutico.
art. 8º.- Las decisiones quedan consignadas en un libro por uno de los administradores y se firman por el presidente de la junta y otro de los miembros.
art. 9º.- En el intervalo de las juntas, uno de los Directores puede tomar medidas de urgencia, con obligación de referir de ellas en la próxima sesión.
art. 10º.- El examen y justificación de cuentas está al cargo de la Administración.

Capítulo IV
Auxilios.

art. 1º.- Los casos de enfermedades, heridas o incapacidad de trabajo que den derecho a los beneficios de la Caja, se determinan exclusivamente por el médico facultativo nombrado.
art. 2º.- Los cuidados y asistencia que recibirán los operarios son los siguientes: En caso de enfermedad o heridas, las visitas necesarias del Médico en sus domicilios, quedando a la decisión de éste el ordenar la traslación del paciente a una enfermería establecida en Aviles con este objeto especial. El suministro de todos los medicamentos ordenados por el Médico.
art. 3.- Las indemnizaciones de interrupción de trabajo causada por enfermedades o heridas, se gradúan como sigue:
1.- A los obreros enfermos, medio salario.
2º.- A los heridos, dos terceras partes.
art. 4.- Indemnidades especiales pueden concederse por la Administración al Obrero, además de la indemnización estipulada en el artículo anterior, si la incapacidad de trabajo se alargase más de un mes.
art. 5º.- Socorros extraordinarios pueden prestarse:
1º.- A las viudas de los obreros.
2º.- A sus huéspedes mientras no tengan doce años cumplidos.
3º.- A los padres que no tengan apoyo.
Art. 6º.- Socorros permanentes son adquiridos al obrero incapaz de trabajo en la vida:
1º.- Cuando su incapacidad proviene de enfermedades contraídas en el servicio de la Dependencia metalúrgica.
2º.- Por heridas recibidas en servicio de la misma.
3º.- De la vejez del mismo.
4º.- De un sacrificio personal por salvar a un obrero o empleado de la Sociedad.
art. 7º.- La importancia del socorro permanente en los tres primeros casos se gradua:
Cuarta parte de salario al obrero que haya trabajado en suma de uno a cinco años.
Mitad de salario al que haya trabajado de cinco a quince años.
Tres cuartas partes de salario, el de quince a veinticinco años.
Totalidad, desde los veinticinco años de servicio en adelante.
Son válidos los años de servicio que el obrero tenga antes de la formación de la Caja.
En el último caso, el auxilio puede ser de la totalidad cualquiera que sea el tiempo que el obrero haya trabajado.
En ningún caso el auxilio permanente podrá exceder de ocho años.

Capítulo V
Disposiciones generales

art. 1º.- Cada obrero que entre al servicio de la Dependencia, se adhiere por hecho solo y sin reserva alguna, a los estatutos de la Caja de auxilios, cuyo conocimiento le será facilitado por los sobrestantes.
art. 2º.- Cada Obrero que entre al servicio de la Dependencia, tiene derecho a las ventajas estipuladas en los presentes Estatutos; pero no le corresponde indemnidad de interrupción de trabajo sino después de haber trabajado al menos dos meses.
art. 3º.- No tienen derecho a los beneficios de la Caja de auxilios:
1º.- Los Oberos heridos fuera del servicio.
2º.- Los Obreros enfermos o heridos por escesos o mala conducta.
3º.- Todo Obrero condenado a una pena infamante o aflictiva.
4º.- Las Viudas que contraigan nuevo enlace.
art. 4º.- El Obrero que sale de servicio, sea de su libre albedrío
, o bien porque su exclusión haya sido juzgada indispensable por sus jefes, pierde todo derecho a los beneficios de la Caja: En ningún caso puede reclamar el descuento hecho sobre sus salarios.

Capítulo VI
Obligaciones del Médico.

art. 1º.- El Médico tendrá hora fija para recepción diaria en su casa de los obreros enfermos de la Dependencia que vayan a consultarle.
art. 2º.- Prestará la asistencia más eficaz a los enfermos que hallen en la Enfermería, visitando y asistiendo a los mismos con la frecuencia y solicitud que se juzguen necesarias.
art. 3º.- Dos veces cada mes deberá visitar las Oficinas de beneficio del Pical.
art. 4º.- Cada vez que el estado de un enfermo o herido ausente de la enfermería lo requiera, el Médico deberá visitarle en su domicilio, y a lo menos una vez cada quincena hará constar por sí mismo la incapacidad para el trabajo.
art. 5º.- El 1º y 16º de cada mes remitirá a la Administración un listado de los Obreros que haya asistido durante la quincena vencida; este listado comprenderá el nombre y apellido del Obrero, el día en que dió principio la asistencia y el en que cesó el estado de incapacidad para el trabajo.
art. 6º.- El Médico y farmacéutico son elegidos por una año.

El original del documento que aquí se reproduce se encuentra depositado en:

Archivo Histórico de Asturiana del Zinc.

Museo de la Mina de Arnao. Archivo.