Real
Compañía Asturiana de Minas de Carbón
(ampliada a la producción de zinc en España)
Dependencia
Metalúrgica
Estatutos
de la Caja de auxilios instituida en favor de los obreros
de la Dependencia metalúrgica de la Sociedad, desde
1º de Enero de 1855.
Capítulo
I.
La
Caja de auxilios tiene por objeto:
1º.- El procurar asistencia y medicamentos a los Obreros.
2º.- El indemnizarles de las interrupciones en su trabajo
regular, causadas por enfermedades o heridas contraidas
en el servicio de la Dependencia Metalúrgica de la
Sociedad.
3º.- El procurar socorros extraordinarios a los Obreros
y a sus familias.
4º.- Socorro permanente a los Obreros impedidos y sus
familias.
Capítulo
II
Fondos de la Caja
Los
ingresos de la Caja son:
1º.-
Un descuento de 2% sobre cualquiera clase de salarios, sea
el trabajo a jornal, sea al destajo.
2º.- Una subvención hecha anualmente por la
Dependencia Metalúrgica de una cantidad igual a la
mitad de la que provenga del parágrafo anterior.
3º.- De los premios abandonados por los Obreros que
hayan salido antes del año cumplido.
4º.- De las Multas infligidas a los Obreros durante
el año.
Capítulo
III
Administración.
art.
1º.- La administración de la Caja de auxilios
es gratuita: se compone de:
el Director general,
el Director de la Dependencia metalúrgica,
uno de los Contadores,
el Sobrestante de las oficinas de beneficio,
un Obrero fundidor,
un Obrero crisolero,
un Cantero,
un Carpintero,
un Obrero de los diferentes talleres.
art. 2º.- Cada año entrante,
los obreros delegados son elegidos a mayoría de votos
por los obreros de sus respectivos ramos. Se reemplazaran
por nuevos elegidos los que abandonen sus funciones antes
del año cumplido.
art. 3º.- Los administradores se reunen en junta dos
veces cada mes y excepcionalmente convocados por uno de
los Directores.
art. 4º.- Uno de los Directores preside la junta. Las
deliberaciones se toman a la mayoría y en caso de
empate, el voto del presidente decide.
art. 5º.- Toda modificación de los estatutos
se delibera y adopta por la junta.
art. 6º.- La junta delibera sobre todas las proposiciones
de auxilios.
art. 7º.- La misma nombra y revoca al Médico
y farmacéutico.
art. 8º.- Las decisiones quedan consignadas en un libro
por uno de los administradores y se firman por el presidente
de la junta y otro de los miembros.
art. 9º.- En el intervalo de las juntas, uno de los
Directores puede tomar medidas de urgencia, con obligación
de referir de ellas en la próxima sesión.
art. 10º.- El examen y justificación de cuentas
está al cargo de la Administración.
Capítulo
IV
Auxilios.
art.
1º.- Los casos de enfermedades, heridas o incapacidad
de trabajo que den derecho a los beneficios de la Caja,
se determinan exclusivamente por el médico facultativo
nombrado.
art. 2º.- Los cuidados y asistencia que recibirán
los operarios son los siguientes: En caso de enfermedad
o heridas, las visitas necesarias del Médico en sus
domicilios, quedando a la decisión de éste
el ordenar la traslación del paciente a una enfermería
establecida en Aviles con este objeto especial. El suministro
de todos los medicamentos ordenados por el Médico.
art. 3.- Las indemnizaciones de interrupción de trabajo
causada por enfermedades o heridas, se gradúan como
sigue:
1.- A los obreros enfermos, medio salario.
2º.- A los heridos, dos terceras partes.
art. 4.- Indemnidades especiales pueden concederse por la
Administración al Obrero, además de la indemnización
estipulada en el artículo anterior, si la incapacidad
de trabajo se alargase más de un mes.
art. 5º.- Socorros extraordinarios pueden prestarse:
1º.- A las viudas de los obreros.
2º.- A sus huéspedes mientras no tengan doce
años cumplidos.
3º.- A los padres que no tengan apoyo.
Art. 6º.- Socorros permanentes son adquiridos al obrero
incapaz de trabajo en la vida:
1º.- Cuando su incapacidad proviene de enfermedades
contraídas en el servicio de la Dependencia metalúrgica.
2º.- Por heridas recibidas en servicio de la misma.
3º.- De la vejez del mismo.
4º.- De un sacrificio personal por salvar a un obrero
o empleado de la Sociedad.
art. 7º.- La importancia del socorro permanente en
los tres primeros casos se gradua:
Cuarta parte de salario al obrero que haya trabajado en
suma de uno a cinco años.
Mitad de salario al que haya trabajado de cinco a quince
años.
Tres cuartas partes de salario, el de quince a veinticinco
años.
Totalidad, desde los veinticinco años de servicio
en adelante.
Son válidos los años de servicio que el obrero
tenga antes de la formación de la Caja.
En el último caso, el auxilio puede ser de la totalidad
cualquiera que sea el tiempo que el obrero haya trabajado.
En ningún caso el auxilio permanente podrá
exceder de ocho años.
Capítulo
V
Disposiciones generales
art.
1º.- Cada obrero que entre al servicio de la Dependencia,
se adhiere por hecho solo y sin reserva alguna, a los estatutos
de la Caja de auxilios, cuyo conocimiento le será
facilitado por los sobrestantes.
art. 2º.- Cada Obrero que entre al servicio de la Dependencia,
tiene derecho a las ventajas estipuladas en los presentes
Estatutos; pero no le corresponde indemnidad de interrupción
de trabajo sino después de haber trabajado al menos
dos meses.
art. 3º.- No tienen derecho a los beneficios de la
Caja de auxilios:
1º.- Los Oberos heridos fuera del servicio.
2º.- Los Obreros enfermos o heridos por escesos o mala
conducta.
3º.- Todo Obrero condenado a una pena infamante o aflictiva.
4º.- Las Viudas que contraigan nuevo enlace.
art. 4º.- El Obrero que sale de servicio, sea de su
libre albedrío,
o bien porque su exclusión haya sido juzgada indispensable
por sus jefes, pierde todo derecho a los beneficios de la
Caja: En ningún caso puede reclamar el descuento
hecho sobre sus salarios.
Capítulo
VI
Obligaciones del Médico.
art.
1º.- El Médico tendrá hora fija para
recepción diaria en su casa de los obreros enfermos
de la Dependencia que vayan a consultarle.
art. 2º.- Prestará la asistencia más
eficaz a los enfermos que hallen en la Enfermería,
visitando y asistiendo a los mismos con la frecuencia y
solicitud que se juzguen necesarias.
art. 3º.- Dos veces cada mes deberá visitar
las Oficinas de beneficio del Pical.
art. 4º.- Cada vez que el estado de un enfermo o herido
ausente de la enfermería lo requiera, el Médico
deberá visitarle en su domicilio, y a lo menos una
vez cada quincena hará constar por sí mismo
la incapacidad para el trabajo.
art. 5º.- El 1º y 16º de cada mes remitirá
a la Administración un listado de los Obreros que
haya asistido durante la quincena vencida; este listado
comprenderá el nombre y apellido del Obrero, el día
en que dió principio la asistencia y el en que cesó
el estado de incapacidad para el trabajo.
art. 6º.- El Médico y farmacéutico son
elegidos por una año.
El
original del documento que aquí se reproduce se encuentra
depositado en:
Archivo
Histórico de Asturiana del Zinc.
Museo
de la Mina de Arnao. Archivo.