España, 1917: el Comité de Huelga ante
el consejo de guerra (II).
La
sentencia.
En la plaza de Madrid, a los veintinueve días
del mes de Septiembre de 1917, reunido el Consejo
de guerra para ver y fallar esta causa, habiéndose
hecho relación por el juez instructor del resultado
de los autos, presentes los 11 procesados, oídas
la acusación fiscal y defensas, el Consejo declara:
1º.-
Que los hechos perseguidos constituyen un delito consumado
de rebelión, previsto en los números 1º;
3º y 6º del artículo 243 del Código
Penal ordinario y penado para los procesados D. Francisco
Largo Caballero, D. Julián Besteiro Fernández,
D. Daniel Anguiano Mangado y D. Andrés Saborit
Colobert en el 244, y para los procesados D. Gualterio
José Ortega Muñoz, D. Luis Torrens Lerén
y D. Mario Anguiano Anglés en la última
parte del art. 246. Y el mismo delito, en grado de frustación,
comprendido en el citado art. 246, por lo que se refiere
a D. Manuel Maestre Rubio y D. Florencio Abelardo Martínez
Salas.
2º.-
Que son autores del primero de estos delitos los procesados
D. Francisco Largo Caballero, D. Julián Besteiro
Fernández, D. Daniel Anguiano Mangado y D. Andrés
Saborit Colobert; del segundo, D. Gualterio José
Ortega Muñoz, D. Luis Torrens Lerén y
D. Mario Anguiano Anglés; y del tercero, D. Manuel
Maestre Rubio y D. Florencio Abelardo Martínez
Salas.
3º.-
Que no son de apreciar en ninguno de ellos circunstancias
modificativas de responsabilidad.
En
virtud de lo cual, condena a D. Francisco Largo Caballero,
D. Julián Besteiro Fernández, D. Daniel
Anguiano Mangado y D. Andrés Saborit Colobert
a la pena de reclusión perpetua, con
la accesoria de inhabilitación perpetua absoluta.
A D. Gualterio José Ortega Muñoz, D. Luis
Torrens Lerén y D. Mario Anguiano Anglés
a la pena de ocho años y un día de prisión
mayor, con la accesoria de suspensión de todo
cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de
la condena; y a D. Manuel Maestre Rubio y D. Florencio
Abelardo Martínez Salas a la pena de dos años,
cuatro meses y un día de prisión correccional,
con igual accesoria que los anteriores, sirviéndoles
de abono a los siete primeros la mitad del tiempo de
prisión preventiva, y el total de ella a los
dos últimos. Debiendo satisfacer en la forma
que previene el Código y en concepto de responsabilidad
civil el importe de los daños producidos por
el delito y de las reclamaciones que por los perjudicados
se ejerciten.
Por último, deben ser libremente absueltas las
procesadas Virginia González Polo y Juana Sanabria
Martínez.
Todo ello
con arreglo a los citados artículos, a los demás
de general aplicación del Código Penal
ordinario y ley de 17 de Enero de 1901. Firmado y rubricado.
Se
ha impuesto al capitán D. Julio Mangada, defensor
de Ortega, quince días de arresto en el castillo
de Jaca.
A las cinco
de la mañana del sábado veintinueve fueron
trasladados los individuos del Comité de huelga
desde Prisiones militares a la Cárcel Modelo.
De once a doce, horas que tienen diariamente de comunicación,
fueron a visitarles el domingo y el lunes multitud de
amigos y correligionarios.