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Entre Repúblicas
Consejo de guerra al Comité de Huelga de 1917 (II)



España, 1917: el Comité de Huelga ante el consejo de guerra (II).

La sentencia.

 


En la plaza de Madrid, a los veintinueve días del mes de Septiembre de 1917, reunido el Consejo de guerra para ver y fallar esta causa, habiéndose hecho relación por el juez instructor del resultado de los autos, presentes los 11 procesados, oídas la acusación fiscal y defensas, el Consejo declara:

1º.- Que los hechos perseguidos constituyen un delito consumado de rebelión, previsto en los números 1º; 3º y 6º del artículo 243 del Código Penal ordinario y penado para los procesados D. Francisco Largo Caballero, D. Julián Besteiro Fernández, D. Daniel Anguiano Mangado y D. Andrés Saborit Colobert en el 244, y para los procesados D. Gualterio José Ortega Muñoz, D. Luis Torrens Lerén y D. Mario Anguiano Anglés en la última parte del art. 246. Y el mismo delito, en grado de frustación, comprendido en el citado art. 246, por lo que se refiere a D. Manuel Maestre Rubio y D. Florencio Abelardo Martínez Salas.

2º.- Que son autores del primero de estos delitos los procesados D. Francisco Largo Caballero, D. Julián Besteiro Fernández, D. Daniel Anguiano Mangado y D. Andrés Saborit Colobert; del segundo, D. Gualterio José Ortega Muñoz, D. Luis Torrens Lerén y D. Mario Anguiano Anglés; y del tercero, D. Manuel Maestre Rubio y D. Florencio Abelardo Martínez Salas.

3º.- Que no son de apreciar en ninguno de ellos circunstancias modificativas de responsabilidad.

En virtud de lo cual, condena a D. Francisco Largo Caballero, D. Julián Besteiro Fernández, D. Daniel Anguiano Mangado y D. Andrés Saborit Colobert a la pena de reclusión perpetua, con la accesoria de inhabilitación perpetua absoluta.
A D. Gualterio José Ortega Muñoz, D. Luis Torrens Lerén y D. Mario Anguiano Anglés a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a D. Manuel Maestre Rubio y D. Florencio Abelardo Martínez Salas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, con igual accesoria que los anteriores, sirviéndoles de abono a los siete primeros la mitad del tiempo de prisión preventiva, y el total de ella a los dos últimos. Debiendo satisfacer en la forma que previene el Código y en concepto de responsabilidad civil el importe de los daños producidos por el delito y de las reclamaciones que por los perjudicados se ejerciten.
Por último, deben ser libremente absueltas las procesadas Virginia González Polo y Juana Sanabria Martínez.

Todo ello con arreglo a los citados artículos, a los demás de general aplicación del Código Penal ordinario y ley de 17 de Enero de 1901. Firmado y rubricado.

Se ha impuesto al capitán D. Julio Mangada, defensor de Ortega, quince días de arresto en el castillo de Jaca.

A las cinco de la mañana del sábado veintinueve fueron trasladados los individuos del Comité de huelga desde Prisiones militares a la Cárcel Modelo. De once a doce, horas que tienen diariamente de comunicación, fueron a visitarles el domingo y el lunes multitud de amigos y correligionarios.