TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a las personas en situación de dependencia
y la promoción de su autonomía personal constituye
uno de los principales retos de la política social de los
países desarrollados. El reto no es otro que atender las
necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación
de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las
actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía
personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de
los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación
Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario
configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva
de globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión
considera necesaria una pronta regulación en la que se recoja
la definición de dependencia, la situación actual
de su cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas
para su protección».
El reconocimiento de los derechos de las personas en situación
de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos
y decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización
Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea.
En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea
decidió tres criterios que debían regir las políticas
de dependencia de los Estados miembros: universalidad, alta calidad
y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el
estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13
de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un
sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global
con la participación activa de toda la sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales están
produciendo un incremento progresivo de la población en situación
de dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante
crecimiento de la población de más de 65 años,
que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar
de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población
total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A
ello hay que añadir el fenómeno demográfico
denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir,
el aumento del colectivo de población con edad superior a
80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población
mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas
etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más
amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara
correlación existente entre la edad y las situaciones de
discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de
las personas mayores de 65 años tengan algún tipo
de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5%
para el resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse
la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad
o limitación, que se ha incrementado en los últimos
años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia
de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas
y, también, por las consecuencias derivadas de los índices
de siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la población española, según la Encuesta
sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta
alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede
llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida
diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal
en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se legisló
recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad
de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se convierte,
pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que
requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo
de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido
las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente
han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo
lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los
cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva
de casi tres millones de mujeres, en la última década,
al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación
que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional
de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación
de cuidados a aquellas personas que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50,
se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas
mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes
públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978
los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar
se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria
y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país
desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental
a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las
Comunidades Autónomas, con colaboración especial del
tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para
la atención a las situaciones de dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades
de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones
de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente,
desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco
del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios
Sociales, en el que participa también la Administración
General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes
de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas
Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido
asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia
a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad:
gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión
no contributiva de invalidez y de la prestación familiar
por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de
servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación
a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción
social vienen participando desde hace años en la atención
a las personas en situación de dependencia y apoyando el
esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este
ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla
social que previene los riesgos de exclusión de las personas
afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades
Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para
la atención a la dependencia y su progresiva importancia
lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la
regulación contenida en esta Ley, que la configura como una
nueva modalidad de protección social que amplía y
complementa la acción protectora del Estado y del Sistema
de la Seguridad Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios
sociales del país que amplíe y complemente la acción
protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de
Estado social que consagra la Constitución Española,
potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en
promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un
sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente
universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la
Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar
la situación de los servicios sociales en nuestro país,
respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones
de dependencia y a la promoción de la autonomía personal,
la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción
de la autonomía personal y de atención a las personas
en situación de dependencia mediante la creación de
un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
(SAAD), con la colaboración y participación de todas
las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de
las condiciones básicas y la previsión de los niveles
de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto,
sirve de cauce para la colaboración y participación
de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos
públicos y privados disponibles. De este modo, configura
un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad,
equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención
integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su participación
en el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo
149.1CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley,
de las condiciones básicas de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación
de dependencia mediante la creación de un Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración
y participación de todas las Administraciones Públicas,
y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido
en materia de asistencia social en desarrollo del artículo
148.1.20 de la Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido
y garantizado financieramente por la Administración General
del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección,
la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación
entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación
de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en
la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel
adicional de protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso
y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones
públicas, por lo que la coordinación y cooperación
con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental.
Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación
entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través
del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar
un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad
de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía
de las prestaciones económicas, los criterios de participación
de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para
el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos
que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través
de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial,
un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación
interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número
de personas en situación de dependencia y de los servicios
y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será
estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante
la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En
todo caso, la Administración General del Estado garantizará
la financiación a las Comunidades Autónomas para el
desarrollo del nivel mínimo de protección para las
personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos
en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán
económicamente a la financiación de los servicios
de forma progresiva en función de su capacidad económica,
teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y
el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las entidades
que representan a las personas en situación de dependencia
y sus familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de
los beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad
entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos
que determinen las normas de desarrollo.
4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título
primero con cinco capítulos; un título segundo con
cinco capítulos; un título tercero; dieciséis
disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve
disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se
refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los
derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia,
y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la
Dependencia, la colaboración y participación de todas
las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias,
a través de los diversos niveles de protección en
que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios.
La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta
en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en
el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación
de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar
mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo
de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos
para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento
del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad
y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad
y sistemas de evaluación, y con especial atención
a la formación y cualificación de profesionales y
cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de
información de la dependencia, el Comité Consultivo
del sistema en el que participarán los agentes sociales y
se dota del carácter de órganos consultivos a los
ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional
de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales
de Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las normas
sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas
de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación
de dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios
en la normativa estatal que se derivan de la regulación de
esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad
Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre
discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona,
y se prevén las modificaciones necesarias para regular la
cobertura privada de las situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la participación
financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo
transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones
del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en
la disposición final primera.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas
que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo
de ciudadanía a la promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de
dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante
la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, con la colaboración y participación
de todas las Administraciones Públicas y la garantía
por la Administración General del Estado de un contenido
mínimo común de derechos para todos los ciudadanos
en cualquier parte del territorio del Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
responderá a una acción coordinada y cooperativa de
la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
que contemplará medidas en todas las áreas que afectan
a las personas en situación de dependencia, con la participación,
en su caso, de las Entidades Locales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar,
por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo
vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así
como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que
se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad,
la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida
de autonomía física, mental, intelectual o sensorial,
precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar actividades básicas de la vida
diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual
o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas
más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse
con un mínimo de autonomía e independencia, tales
como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas,
la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse,
entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las
que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o
mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía
personal en el seno de la comunidad.
5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas
en situación de dependencia en su domicilio, por personas
de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención
profesionalizada.
6. Cuidados profesionales: los prestados por una institución
pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional
autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación
de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean
en su hogar o en un centro.
7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal
que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona
en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente,
promoviendo y potenciando su autonomía personal.
8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas
de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades
que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés
general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento
y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación
de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación,
en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia
de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención
a las personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo
a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en
cuenta de manera especial la situación de quienes requieren
de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor
grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención,
rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para que las
personas en situación de dependencia puedan llevar una vida
con el mayor grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de dependencia,
siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su
vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios
de atención a las personas en situación de dependencia.
k) La participación de las personas en situación
de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les
representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios
en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia que
se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas
de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades
Locales.
m) La participación de la iniciativa privada en los servicios
y prestaciones de promoción de la autonomía personal
y atención a la situación de dependencia.
n) La participación del tercer sector en los servicios y
prestaciones de promoción de la autonomía personal
y atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones establecidas en esta
Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el
reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y
servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo
en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia serán
atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación
de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán
derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español
donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones
y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos
en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán
de todos los derechos establecidos en la legislación vigente,
y con carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales,
con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información
completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen
pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o
de investigación, siendo necesaria la previa autorización,
expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia
o quien la represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el
tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
e) A participar en la formulación y aplicación de
las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título
individual o mediante asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre
la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida
de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso
de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso
contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en
defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado
1 de este artículo. En el caso de los menores o personas
incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar
en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten
la representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación
de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de orientación
o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias
para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados
en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su
ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad
de obrar que determina su situación de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso,
familiares o quienes les representen, así como los centros
de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información
y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes,
para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a
comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar
las prestaciones económicas a las finalidades para las que
fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista
en la legislación vigente.
Las personas en situación de dependencia y, en su caso,
sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados
a aportar información, datos o documentación que obren
ya en poder de la Administración Pública que los solicite
o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta
obtener por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley
los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de
los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto
en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para
los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá
a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan
de la nacionalidad española se regirán por lo establecido
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, en los tratados internacionales y en los convenios que se
establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan
de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto
en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal
como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección
a favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia
de los emigrantes españoles retornados.
TÍTULO I
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
garantiza las condiciones básicas y el contenido común
a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración
y participación de las Administraciones Públicas,
en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción
de la autonomía personal y la atención y protección
a las personas en situación de dependencia; optimiza los
recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a
la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización pública
que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos
y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a
que se refiere este artículo no supondrá alteración
alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración,
gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por
parte del Sistema se prestará en los términos establecidos
en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido
por la Administración General del Estado en aplicación
del artículo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre la
Administración General del Estado y la Administración
de cada una de las Comunidades Autónomas a través
de los Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer
cada Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación
para la articulación del Sistema. El Consejo estará
constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
y por un representante de cada una de la Comunidades Autónomas,
recayendo dicha representación en el miembro del Consejo
de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en
la materia. Integrarán igualmente el Consejo un número
de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales.
En la composición tendrán mayoría los representantes
de las Comunidades Autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones
Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además
de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer
las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para
el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección
de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3
y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones
económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición
adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario
en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con
los criterios básicos del procedimiento de valoración
y de las características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación
del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos
y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso
de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia
y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e
información entre las Administraciones Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará
sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo 9. Participación de la Administración
General del Estado.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará
el nivel mínimo de protección garantizado para cada
uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel
de su dependencia, como condición básica de garantía
del derecho a la promoción de la autonomía personal
y atención a la situación de dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de protección
correrá a cuenta de la Administración General del
Estado que fijará anualmente los recursos económicos
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 32.
Artículo 10. Cooperación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el
marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará
mediante los correspondientes Convenios entre la Administración
General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado
anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos
para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos
en el Capítulo II del presente Título, incrementando
el nivel mínimo de protección fijado por el Estado
de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior,
el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia establecerá los criterios para determinar
la intensidad de protección de cada uno de los servicios
previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad
entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante
Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que
corresponda a cada Administración para este nivel de prestación,
en los términos establecidos en el artículo 32 y en
la disposición transitoria primera de esta Ley, así
como los términos y condiciones para su revisión.
Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del
Estado derivadas de la garantía del nivel de protección
definido en el artículo 9.
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas
en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de las competencias que les son propias según
la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía
y la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito
de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación
de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y
recursos necesarios para la valoración y atención
de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria,
creando, en su caso, los órganos de coordinación que
procedan para garantizar una efectiva atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando
la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los
requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas
Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre
requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios
y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema
en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la información
necesaria para la aplicación de los criterios de financiación
previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 podrán definir,
con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales
al fijado por la Administración General del Estado en aplicación
del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo
10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y
disfrute que consideren más adecuadas.
Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales participarán en la gestión
de los servicios de atención a las personas en situación
de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades
Autónomas y dentro de las competencias que la legislación
vigente les atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo
disponga.
CAPÍTULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Sección 1.ª Prestaciones del sistema
Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de dependencia
y la promoción de su autonomía personal deberán
orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida
y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de
oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual,
todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su
vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación
activa en la vida de la comunidad.
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán
tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas
e irán destinadas, por una parte, a la promoción de
la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades
de las personas con dificultades para la realización de las
actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán
carácter prioritario y se prestarán a través
de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por
las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y
servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos
servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo
10 se incorporará la prestación económica vinculada
establecida en el artículo 17. Esta prestación irá
destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en
el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo
29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para
la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una
prestación económica para ser atendido por cuidadores
no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia
y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su
Programa Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán
recibir una prestación económica de asistencia personal
en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada
por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por
la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red
de servicios esté totalmente implantada, las personas en
situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios
por aplicación del régimen de prioridad señalado,
tendrán derecho a la prestación económica prevista
en el artículo 17 de esta Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se
determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca,
a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, en atención a la renta
y el patrimonio del solicitante. En la consideración del
patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario
y el tipo de servicio que se presta.
Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales
de promoción de la autonomía personal y de atención
a la dependencia, en los términos que se especifican en este
capítulo:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia
y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de
dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran
en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas
en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas.
La red de centros estará formada por los centros públicos
de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los
centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía
personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia,
así como los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen
jurídico y las condiciones de actuación de los centros
privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá
en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que presten
servicios para personas en situación de dependencia deberán
contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración
solidaria de los ciudadanos con las personas en situación
de dependencia, a través de la participación de las
organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.
Sección 2.ª Prestaciones económicas
Artículo 17. Prestación económica vinculada
al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter
periódico, se reconocerá, en los términos que
se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso
a un servicio público o concertado de atención y cuidado,
en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad
económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en
el convenio celebrado entre la Administración General del
Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal
estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de
un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán,
en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones
al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 18. Prestación económica para cuidados
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo
atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una
prestación económica para cuidados familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones
de acceso a esta prestación, en función del grado
y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia
y de su capacidad económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación,
alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen
reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia promoverá acciones de
apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán
programas de formación, información y medidas para
atender los periodos de descanso.
Artículo 19. Prestación económica de asistencia
personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene
como finalidad la promoción de la autonomía de las
personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación
de una asistencia personal, durante un número de horas, que
facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo,
así como una vida más autónoma en el ejercicio
de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo
del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas
de acceso a esta prestación.
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas
en los artículos de esta Sección se acordará
por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior
por el Gobierno mediante Real Decreto.
Sección 3.ª Servicios de promoción de la autonomía
personal y de atención y cuidado
Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento
de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el
desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud,
de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables,
programas específicos de carácter preventivo y de
rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas
con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización
complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará
criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían
cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia
que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración
de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios
mediante el uso de tecnologías de la comunicación
y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios,
en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad,
soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario
al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban
servicios de atención residencial y así lo establezca
su Programa Individual de Atención.
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones
llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación
de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida
diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta
función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades
domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal, en la
realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención
integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en
situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener
el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las
familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial,
las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación,
orientación para la promoción de la autonomía,
habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de Día
para menores de 65 años, Centros de Día para mayores,
Centros de Día de atención especializada por la especificidad
de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán
a las peculiaridades y edades de las personas en situación
de dependencia.
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un
enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter
personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros residenciales
habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado
de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener carácter
permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia
habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias
temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana
y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado
por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
CAPÍTULO III
La dependencia y su valoración
Artículo 26. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en
los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria,
al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente
o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria
dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente
de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía
personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria
varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía
física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo
indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de
apoyo generalizado para su autonomía personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado
anterior se clasificarán en dos niveles, en función
de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado
que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados y
niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 27. Valoración de la situación de
dependencia.
1. Las Comunidades Autónomas determinarán los órganos
de valoración de la situación de dependencia, que
emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia,
con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.
El Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes
de composición y actuación de los órganos de
valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo
caso, tendrán carácter público.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración,
se determinarán mediante la aplicación del baremo
que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación
por el Gobierno mediante Real Decreto. Dicho baremo tendrá
entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento,
la Discapacidad y la Salud (CIF), adoptada por la Organización
Mundial de la Salud.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración
del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para
realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos
de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia,
y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir
para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar
a cabo por sí misma las actividades básicas de la
vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión
para su realización por personas con discapacidad intelectual
o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará teniendo en cuenta los
correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el
entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas,
órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones
del Sistema.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona
que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o
de quien ostente su representación, y su tramitación
se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
con las especificidades que resulten de la presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará
mediante resolución expedida por la Administración
Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante
y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior
determinará los servicios o prestaciones que corresponden
al solicitante según el grado y nivel de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma
de destino determinará, en función de su red de servicios
y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación
de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento
de la situación de dependencia y las características
comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento
serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de
dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones
y la gestión de las prestaciones económicas previstas
en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones
Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación
o concierto con entidades privadas.
Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación
de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios
sociales correspondientes del sistema público establecerán
un Programa Individual de Atención en el que se determinarán
las modalidades de intervención más adecuadas a sus
necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas
previstos en la resolución para su grado y nivel, con la
participación previa consulta y, en su caso, elección
entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso,
de su familia o entidades tutelares que le represente.
2. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que
prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia
y de la prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a instancia
del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones
Públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente
baremo.
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas
en función de la situación personal del beneficiario,
cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos
establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las
obligaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y
finalidad.
La percepción de una de las prestaciones económicas
previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier
otra prestación de análoga naturaleza y finalidad
establecida en los regímenes públicos de protección
social. En particular, se deducirán el complemento de gran
invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General
de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación
económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un
grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad
de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva,
y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos
(LISMI).
CAPÍTULO V
Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones
Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan
a las Administraciones Públicas competentes y se determinará
anualmente en los correspondientes Presupuestos.
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente
el coste derivado de lo previsto en el artículo 9.
3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto
en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la
Administración General del Estado y cada una de las administraciones
de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones
asumidas por cada una de las partes para la financiación
de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que
podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios
de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la
dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes
retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las
partes.
La aportación de la Comunidad Autónoma será,
para cada año, al menos igual a la de la Administración
General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado
y en el anterior.
Artículo 33. La participación de los beneficiarios
en el coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán
en la financiación de las mismas, según el tipo y
coste del servicio y su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá
también en cuenta para la determinación de la cuantía
de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia fijará los criterios para
la aplicación de lo previsto en este artículo, que
serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el
artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá
en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de
manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura
del Sistema por no disponer de recursos económicos.
TÍTULO II
La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
fomentará la calidad de la atención a la dependencia
con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades
Autónomas y de la Administración General del Estado,
se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial,
la fijación de criterios comunes de acreditación de
centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de
calidad de la Administración General del Estado.
3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas y de la Administración General del Estado,
el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora
continua y el análisis comparado de los centros y servicios
del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas
de las personas dependientes, bajo los principios de no discriminación
y accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se establecerán estándares esenciales de calidad
para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo
regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en situación
de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen
interior, que regule su organización y funcionamiento, que
incluya un sistema de gestión de calidad y que establezca
la participación de los usuarios, en la forma que determine
la Administración competente.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad
en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar
la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar
prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO II
Formación en materia de dependencia
Artículo 36. Formación y cualificación de
profesionales y cuidadores.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente
de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en
situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos
determinarán las cualificaciones profesionales idóneas
para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo
de servicios regulado en el artículo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas
y las acciones formativas que sean necesarios para la implantación
de los servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará
la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas
competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos
sociales, así como de éstas con las universidades,
sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales,
patronales y del tercer sector.
CAPÍTULO III
Sistema de información
Artículo 37. Sistema de información del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través
del organismo competente, establecerá un sistema de información
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación
recíproca entre las Administraciones Públicas, así
como la compatibilidad y articulación entre los distintos
sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán
los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo
de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos
a población protegida, recursos humanos, infraestructuras
de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación
de los servicios.
3. El sistema de información contemplará específicamente
la realización de estadísticas para fines estatales
en materia de dependencia, así como las de interés
general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con
organizaciones supranacionales e internacionales.
Artículo 38. Red de comunicaciones.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través
de la utilización preferente de las infraestructuras comunes
de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones
Públicas, pondrá a disposición del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia una
red de comunicaciones que facilite y dé garantías
de protección al intercambio de información entre
sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta
red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y a los requerimientos de
certificación electrónica, firma electrónica
y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará
información sobre las infraestructuras del sistema, la situación,
grado y nivel de dependencia de los beneficiarios de las prestaciones,
así como cualquier otra derivada de las necesidades de información
en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta
aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando
la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y
de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir
los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del
mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas
a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán
actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán
las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título
III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas
de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO V
Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité Consultivo.
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se
hace efectiva, de manera permanente, la participación social
en el Sistema y se ejerce la participación institucional
de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular
propuestas sobre materias que resulten de especial interés
para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter
tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas,
las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales,
y paritario entre Administraciones Públicas por una parte
y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos
establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité
se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en
cada una de las partes, requiriendo así la mayoría
de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría
de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante
de la Administración General del Estado que designe el titular
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento
se regulará por su reglamento interno. Estará integrado
por los siguientes miembros, nombrados en los términos que
se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del
Estado.
b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades
Autónomas.
c) Seis representantes de las Entidades locales.
d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más
representativas.
e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más
representativas.
Artículo 41. Órganos consultivos.
1. Serán órganos consultivos de participación
institucional del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia los siguientes:
El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal de Personas Mayores.
El Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción
Social.
2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar,
asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial
interés para el funcionamiento del Sistema.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción administrativa las personas físicas
o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta
Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente
o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores
quienes cooperen en su ejecución mediante una acción
u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido
llevarse a cabo.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos
reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos
falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas
a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie
o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas
en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura
y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios
de atención a personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación
de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de
dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad
física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen
las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy
graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad
de la alteración social producida por los hechos, cuantía
del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados
y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas
de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por
imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo
para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas
de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio
para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave.
También tendrán la consideración de graves,
aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar
colaboración a los servicios de inspección, así
como el falseamiento de la información proporcionada a la
Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de
presión ejercitada sobre las personas en situación
de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las
definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de
la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación
de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción,
el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por
otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones
de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones
y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los
cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida
de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento,
local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo
caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional
a la infracción cometida y se establecerá ponderándose
según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores
y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil
euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros
a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis
mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo
de un millón euros a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión
de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre
uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia
de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones
muy graves se sancionarán con la suspensión temporal
de la actividad por un máximo de cinco años o, en
su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio
o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador,
la Administración competente podrá acordar, como medida
cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención
de carácter financiero que el particular o la entidad infractora
haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones
graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios
de difícil o imposible reparación, la Administración
competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre
del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
a partir del día que se haya cometido la infracción
y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años
y por faltas leves al año.
Artículo 47. Competencias.
1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro
de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2. La incoación e instrucción de los expedientes
sancionadores, así como la imposición de las correspondientes
sanciones, corresponderá a cada Administración Pública
en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ámbito de la Administración General del
Estado será órgano competente para imponer las sanciones
por conductas previstas como infracciones en el artículo
43:
a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores
y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión
de infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales,
Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión
de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando
se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy
graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo
de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior
a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura
del servicio o establecimiento.
Disposición adicional primera. Financiación de las
prestaciones y servicios garantizados por la Administración
General del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará
la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas
de las cantidades necesarias para la financiación de los
servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta
Ley.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable
a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema
en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el
artículo 32 de esta Ley, a la Administración General
del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá
en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación
navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre
el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas
para facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad
con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos
para la concesión de ayudas económicas con el fin
de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán
la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos
necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que
contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores
no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación
a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen
que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento
de afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales
Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar
y la prestación económica de asistencia personalizada,
reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos
que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar
los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan
en las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, con el siguiente texto:
«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas
al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia
personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la
Autonomía Personal y de Atención a las personas en
situación de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados
para la cobertura de la dependencia.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las
modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura
privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios
de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá
la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos
privados de cobertura de la dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan
a «minusválidos» y a «personas con minusvalía»,
se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones
normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán
los términos «persona con discapacidad» o «personas
con discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento
de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de
ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o
la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado
de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de
encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel
que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación
y desarrollo.
1. Los poderes públicos fomentarán la innovación
en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención
de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán
la investigación en las áreas relacionadas con la
dependencia en los planes de I+D+I.
2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán
el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure
la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos
de tecnologías, productos y servicios, en colaboración
con las organizaciones de normalización y todos los agentes
implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta
y Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos
con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de
atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar
en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste
determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales,
Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades territoriales en el
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las
Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad
Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso
de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera. Protección de
los menores de 3 años.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos
educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio
y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para
cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años
acreditados en situación de dependencia. El instrumento de
valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley
incorporará a estos efectos una escala de valoración
específica.
2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en
los diversos niveles de protección establecidos en el artículo
7 de esta Ley y sus formas de financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción
de un plan integral de atención para estos menores de 3 años
en situación de dependencia, en el que se contemplen las
medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin
perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana
y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales
e intelectuales.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de
las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de
concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia deberán acreditar con
carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello,
el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad
o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas
en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas
en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad
y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán las condiciones de
accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en
los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado
anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual,
son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su
caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan
del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión
no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe
de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas
o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en
el artículo 147.
Disposición transitoria primera. Participación en
la financiación de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007
y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación
progresiva del Sistema, la Administración General del Estado
establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos
para la celebración de los convenios con las administraciones
de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo
10 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de
inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento
de la situación de dependencia, quedará en suspenso
lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación,
contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva
de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia
incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente,
de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente
calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de
Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el
Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el
Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado
I de Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados
en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones
de las administraciones públicas competentes generará
el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes,
previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir
del inicio de su año de implantación de acuerdo con
el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde
el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado,
si ésta es posterior a esa fecha.
3. Transcurridos los primeros tres años de aplicación
progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia realizará
una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo
las modificaciones en la implantación del Sistema que, en
su caso, estime procedentes.
4. En la evaluación de los resultados a que se refiere el
apartado anterior se efectuará informe de impacto de género
sobre el desarrollo de la Ley.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá constituirse el Comité
Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa
para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución,
el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación
interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el
artículo 10, así como el calendario para el desarrollo
de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de tres meses tras la constitución
del Consejo y de conformidad con los correspondientes acuerdos del
Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad
de protección de los servicios previstos de acuerdo con los
artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración
del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos
26 y 27.
Disposición final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de
la ejecución de las previsiones contenidas en la presente
Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial
y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo
149.1.1.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
REFERENCIAS POSTERIORES
Criterio de ordenación: por contenidopor fecha
SE MODIFICA la disposición final 1.1, por REAL DECRETO-LEY
20/2011, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20638).
SE DICTA DE CONFORMIDAD: sobre criterios comunes para la conceptualización,
elaboración y evaluación de buenas prácticas
en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:
RESOLUCIÓN de 30 de septiembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17548).
con la disposición final 5 estableciendo el baremo de valoración
de la situación de dependencia: REAL DECRETO 174/2011, de
11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3174).
sobre la acreditación de los centros, servicios y entidades
privadas que actúen en el ámbito de la dependencia:
ORDEN SAS/2287/2010, de 19 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13541).
SE MODIFICA con efectos de 1 de junio de 2010, la disposición
final 1.2 y 3, por REAL DECRETO-LEY 8/2010, de 20 de mayo (Ref.
BOE-A-2010-8228).
SE DICTA DE CONFORMIDAD: regulando el Consejo Nacional de la Discapacidad:
REAL DECRETO 1855/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20890).
publicando el marco de cooperación interadministrativa y
criterios de distribución: RESOLUCIÓN de 21 de mayo
de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9385).
los arts. 8.2.d), 14.7 y 33, sobre capacidad económica del
beneficiario y prestaciones: RESOLUCIÓN de 2 de diciembre
de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20452).
el art. 34.2, sobre criterios comunes de acreditación de
calidad de centros y servicios: RESOLUCIÓN de 2 de diciembre
de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20451).
con los arts. 8.2.a) y 10.1, aprobando el marco de cooperación
interadministrativa: RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 2008 (Ref.
BOE-A-2008-13945).
SE DICTA EN RELACION, atribuyendo el 065 al servicio de atención
telefónica a las personas en situación de dependencia:
RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-9282).
SE DICTA DE CONFORMIDAD: sobre la aplicación en las ciudades
de Ceuta y Melilla: RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2007 (Ref.
BOE-A-2007-14137).
con el art. 8.2.b) y c), sobre criterios para determinar las intensidades
de protección de los servicios y las prestaciones económicas
correspondientes a los Grados II y III de dependencia: REAL DECRETO
727/2007, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2007-11446).
con los arts. 27 y 28, estableciendo los acuerdos en materia de
valoración de la situación de dependencia.: RESOLUCIÓN
de 23 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11269).
con los arts. 8.2.a) y 10.1, aprobando el marco de cooperación
interadministrativa: RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2007 (Ref.
BOE-A-2007-11011).
la disposición adicional 7, regulando la Seguridad Social
de los cuidadores de las personas en situación de dependencia:
REAL DECRETO 615/2007, de 11 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-9690).
el art. 9, sobre nivel mínimo de protección del Sistema:
REAL DECRETO 614/2007, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9689).
con los arts. 26 y 27, aprobando el baremo de valoración
de la situación de dependencia: REAL DECRETO 504/2007, de
20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8350).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de enero de 2007.
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